Es un concepto que, si bien a priori parece que no tiene mucho recorrido, lo cierto es que en la práctica suele llevar bastantes dolores de cabeza, ya que, en la mayoría de los Convenios Reguladores, cuando la patria potestad es compartida, se suelen referir a ellos en dos líneas, estableciendo que se sufraguen por mitades entre los progenitores, sin mayor concreción. Ahí nacen los problemas: delimitar cuándo estamos ante uno de estos gastos en la práctica, para lo cual el artículo 776.4 LEC prevé un procedimiento con vistas a determinar estas cuestiones.
¿Qué es un gasto extraordinario? Su diferencia respecto a la Pensión de alimentos
Antes de hablar de los gastos extraordinarios, hemos de aclarar qué es la pensión de alimentos ya que un concepto ineludible para entender el otro. Debemos matizar que el artículo 143 del Código civil señala que los obligados recíprocamente a darse alimentos, entre sí, son: cónyuges, ascendientes y descendientes y hermanos; no obstante, en este post nos referiremos al más común: el pago de la pensión de alimentos de padres a hijos, que hace expresa alusión el artículo 93 del referenciado código, respecto a “efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”.
Por pensión de alimentos para los hijos entendemos a aquella obligación ex lege de un progenitor (alimentante) respecto a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de sus retoños; esta deuda es exigible pese a no haber nacido aún o ser mayor de edad y no terminar su formación, siendo el propio vástago el beneficiario de dicha deuda (alimentista) y pudiendo el otro progenitor (o tutor) ser el encargado de gestionarla. Esta obligación, aunque precisa una relación de parentesco, su base central es la existencia de una situación de necesidad, cuya cuantía es proporcional al caudal de cada progenitor; se entenderá extinguida cuando incurra alguno de los supuestos de los artículos 150 y 152 del Código civil, entre los que destacan la independencia económica del hijo y, evidentemente, su fallecimiento.
Teniendo ese extremo claro, ya podemos abordar la cuestión que nos trae hasta aquí. Para ello acudiremos a la jurisprudencia, donde el Alto tribunal en la STS 579/2014 de 15 de octubre, se refiere a los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos». El Supremo explica este concepto contrastándolo con el anteriormente explicado, destacando sus notas de imprevisibilidad y no periodicidad.
La idea en muchos Convenios Reguladores es dejar todo bien amarrado en el apartado destinado a “pensión de alimentos”, dejando los gastos extraordinarios para cuestiones, como su nombre indica, residuales. Pero lo cierto es que cuestiones como apuntar a un hijo a una academia o a clases de tenis, puede dar lugar a una contienda jurídica con argumentos realmente válidos por parte de ambas partes. Aquí vuelve a entrar la doctrina jurisprudencial en juego, donde se exige que, salvo que no sean necesarios y urgentes, estos deberán de ser consensuados por los padres; en el caso de que estos fueran sufragados por uno de ellos sin la conformidad del otro, el primero será quien asuma estos gastos unilateralmente (STS 569/2014, 14 de octubre).
Caso real
El pasado mes de septiembre, celebramos un juicio verbal por un procedimiento del artículo 776.4 LEC, con vistas a delimitar si unas clases extraescolares de inglés deberían ser consideradas gastos extraordinarios o no. Nosotros, la parte demandante, esgrimíamos que se trata de un gasto extraordinario y de contrario se aducía que para eso está la pensión de alimentos, ya que no solo no ha habido consentimiento, sino que no eran conocedores de la existencia de estas clases particulares, por lo que han sido apuntados unilateralmente por el progenitor custodio y que, por tanto, mi cliente debería pagar íntegramente estas clases.
Con todo lo explicado hasta aquí, parece que nuestra posición es la que más complicado lo tiene, ya que el demandado cumple con las exigencias jurisprudenciales para poder alegar que estas clases estaban englobadas en la pensión de alimentos. Pero, como bien sabrán, en el derecho no todo es blanco o negro, y a continuación, verán porqué creemos tener argumentos sólidos para considerar que se considerarán extraordinarios estos gastos.
El demandado en su contestación señala que no tiene conocimiento alguno de estas clases particulares, que es la primera noticia que tiene, pero lo cierto, y así lo hemos demostrado mediante capturas de emails, es que se le ha estado reclamando por la parte demandante por activa y por pasiva que asuma el gasto de esta academia, haciendo caso omiso a estas comunicaciones y, por supuesto, no pagándolas nunca. Pero, tras el interrogatorio de parte, quedó demostrado que no solo era consciente de ello, sino que iba a la propia academia a hablar con la tutora sobre el rendimiento de sus hijos y, para más inri, una vez que los menores dejan de ir a la academia, él mismo se encargó de ponerles un profesor particular. Es decir, se trata de un reconocimiento implícito en sus actos de la necesidad de que los hijos vayan a la academia, pese a decir que no tenía conocimiento de su asistencia.
Nosotros alegamos la doctrina asentada y reiterada del TS que dice lo siguiente sobre el consentimiento tácito: “existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna” (por todas, STS, Sala 1.ª, de 2 de febrero de 1990). Es decir, pese a que no dijera nada, es facta concludentia que está prestando su consintiendo para estas clases particulares, reconociendo su necesidad al poner con su propio dinero una academia para sus hijos.
Por otro lado, para dotar de mayor fuerza a nuestros argumentos, quisimos resaltar la nota de imprevisibilidad que la propia jurisprudencia (referenciada ut supra) señala como característica de los gastos extraordinarios, al estar los hijos bajando su rendimiento escolar en la materia a reforzar en las referidas clases, cuestión que no se había planteado en el propio Convenio Regulador.
Acabamos de recibir la decisión de su señoría, dándonos la razón: declara el carácter extraordinario de estas clases, debiendo de ser pagadas por ambos cónyuges (el demandado deberá de pagar a mi cliente la mitad de estas). Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Conclusión: Necesidad de Convenios más completos
Con todo lo dicho, nos gustaría resaltar la importancia de dejar bien delimitado el Convenio Regulador, sobre todo en lo relativo a las cuestiones paternofiliales, para poder prescindir de pleitos perfectamente evitables (y del gasto económico, emocional y de tiempo que ello supone) si se hubiera realizado una mayor incisión a la hora de redactarlo y negociar sus cláusulas.